Verificación de créditos en el concurso de acreedores

VERIFICACIÓN DE CRÉDITOS EN EL CONCURSO DE ACREEDORES.

La Ley de Concursos y Reorganización empresarial N° 18.387 (LC) regula las formas de verificar un crédito en un Concurso de Acreedores, así como su clasificación y tratamiento.

LOS CRÉDITOS ANTERIORES A LA DECLARACIÓN DEL CONCURSO

¿QUIÉNES DEBEN VERIFICAR SU CRÉDITO? - TRATAMIENTO IGUALITARIO

La ley concursal regula en su artículo 55 la “composición de la masa pasiva”, estableciendo que todo crédito (nacido con anterioridad a la declaración del concurso -Artículo 91 numeral 4-) sin importar naturaleza, nacionalidad o domicilio queda comprendido dentro de la “masa pasiva” del concurso.

Este artículo en su inciso segundo plasma el principio de tratamiento igualitario entre todos los acreedores de una misma categoría. No obstante, esto no impide que cada categoría entre sí tenga sus diferencias y beneficios como veremos más adelante.

De todo esto resulta que la convocatoria a los acreedores a verificar sus créditos es abarcativa de todos los créditos nacidos con anterioridad a la declaración del concurso, sin importar que sea litigioso, contenido en una sentencia firme, en un título valor, laboral, tributario, prendario, hipotecario o sometido a condición. (artículo 94, 99 y 100).

El llamado es para acreedores conocidos como desconocidos, sin importar si fue anteriormente notificado acorde al artículo 93. Habiendo sido o no notificados, habiéndose realizado de buena o mala forma la notificación, igualmente deben concurrir a verificar sus créditos en el plazo establecido, no existiendo consecuencia alguna por no haber notificado o por haberse notificado de forma incorrecta.

AVALISTAS, FIADORES, CODEUDORES

Cualquier avalista, fiador o codeudor puede presentarse a verificar el crédito original, a su vez, esto beneficiará al acreedor.

LA DENUNCIA DE CRÉDITOS EN SENTENCIAS O LAUDOS ARBITRALES.

Los créditos que se encuentran contenidos en una sentencia o laudo arbitral deberán ser “denunciados” en el concurso dentro del plazo de verificación. La denuncia y la verificación de un crédito no tienen diferencias prácticas (artículo 100 LC), más allá de que el Síndico o Interventor no discutirá el crédito que emane de una sentencia o laudo arbitral (salvo contadas excepciones, por ejemplo, si el Síndico o Interventor entiende que ya hay un crédito verificado por la misma causa o, la existencia de Cosa Juzgada por ya haberse discutido ese crédito dentro de un incidente en el concurso, etc.).

PLAZO PARA LA VERIFICACIÓN DEL CRÉDITO

El plazo para solicitar la verificación es de 60 días corridos contados desde la fecha de declaración judicial de concurso. La sentencia de declaración del concurso es publicada en el Diario Oficial (Artículo 19, numeral 5 LC), por lo que, se puede conocer fácilmente la fecha de la declaración realizando una búsqueda a través de IMPO mediante el nombre de la persona concursada.

De no verificarse el crédito en el plazo establecido, se podrá realizar una verificación “tardía”. Esta verificación dejará de ser un mero trámite administrativo frente al síndico (como explicaremos más adelante) y pasará a ser una verificación judicial. La verificación tardía tiene como consecuencia el pago del costo de esta verificación, así como la pérdida de toda la parte que le hubiera correspondido en los pagos ya realizados.

No existe un monto establecido legalmente para el pago de los honorarios del síndico o interventor que analice la verificación tardía, sin embargo, jurisprudencialmente se maneja el 2% del valor total del crédito con un mínimo de UI 1.000 y un máximo de UI 10.000.

La verificación tardía de un crédito o la denuncia tardía, tienen iguales consecuencias. (Artículo 100 LC)

¿POSIBILIDAD DE REALIZAR JUICIOS? MORATORIA PROVISIONAL

El artículo 56 establece la “Prohibición de promover nuevos juicios” relativos a créditos anteriores a la fecha de la declaración del concurso, como consecuencia establece que todo procedimiento que se realice en contra de esta norma, serán nulos, salvo procedimientos que se funden en relaciones familiares, siempre que no tengan un contenido patrimonial.

El resultado es que todo crédito nacido con anterioridad al concurso debe ser verificado ante la sede concursal y no discutido en un juicio de conocimiento. Sin embargo, existe parte de la doctrina como Camilo Martínez Blanco que establece que este artículo “está mal”, en tanto que sería una violación constitucional impedir al damnificado recurrir a los tribunales de la república para hacer valer sus derechos, por lo que -concluye- que las acciones deben ser promovidas contra la persona del Síndico o Interventor y no contra el concursado, de tal forma de que no se generen juicios a espalda del Síndico o Interventor.[1]

Los procesos judiciales de conocimiento o los arbitrales contra el deudor, que se encuentren en trámite a la fecha de declaración del concurso, continuarán ante la sede que esté conociendo en los mismos, hasta que recaiga sentencia o laudo firme. Los costos y costas impuestos al deudor tendrán la calidad de créditos concursales, cualquiera sea la fecha de la sentencia que condene al pago de estos. (Artículo 57 LC)

REQUISITOS PARA LA VERIFICACIÓN

La verificación de créditos es un escrito dirigido al Síndico o Interventor, que se presenta en el Juzgado respectivo.

En dicho escrito se deberá indicar (Artículo 95 LC):

-Fecha;

-Causa (no como causa contractual, sino como origen o relación fundamental);

-Monto;

-Vencimiento del crédito y;

-Calificación que se solicita para el mismo.

Además, deberá probar con documentos originales o medios de prueba fehacientes la existencia del crédito que se pretende verificar.

En caso de acreedores domiciliados en el exterior, deberán constituir domicilio en la sede del Juzgado.

VERIFICACIÓN DE TÍTULOS VALORES

Los Títulos Valores no requieren de acreditar su origen o relación fundamental, son títulos abstractos que valen por sí mismos, sin embargo, en el proceso de verificación de créditos al ser requerido indicar la “causa”, la doctrina ha debatido sobre la necesidad de indicar el origen o la relación fundamental de los títulos valores.

Hoy en día, la gran mayoría de Síndicos e Interventores, así como la propia jurisprudencia han concluido que es necesario demostrar la “causa” (origen) de ese crédito que emana del Título Valor, rompiendo así con la abstracción de estos documentos.

Más allá de los argumentos formales, esta práctica está también basada en intentar evitar los concursos fraudulentos, véase de esta forma, si no se debiera acreditar la causa, cualquiera podría “inventarle” créditos a un amigo a través de Títulos Valores, y éste podría votar en la junta a favor del concursado, todo a través de un crédito falso.

En la práctica si se sospecha que una persona está cerca de ser declarado en concurso, es recomendable iniciar juicios ejecutivos por todos los Títulos Valores que se tengan, de esa forma, con el decreto inicial del proceso monitorio, se estaría teniendo una sentencia que permitiría “denunciar” el crédito contenido en una sentencia, y no verificar un crédito contenido en un Título Valor. Ante esta práctica, algunos Síndicos e Interventores han optado por solicitar que incluso en estos casos se pruebe la “causa” de ese negocio.

CHEQUES

Los Cheques tienen una situación práctica muy particular, teóricamente debería regirse como cualquier otro Título Valor y como cualquier otro crédito, es decir, debería verificar su crédito y cobrar juntamente con todo el resto de los acreedores.

Sin embargo, sucede que la ley de Cheques únicamente regula que no el Banco no pagará cuando el Deudor Concursado haya creado cheques con posterioridad a su declaración del concurso, mas no regula qué sucede cuando el cheque fue creado previo a la declaración del concurso.

Por este motivo algunos Bancos han interpretado que, al ser limitadas, excepcionales y ennumerativas las causales de no pago de un cheque y, al no existir prohibición de pagar cuando el Cheque es librado con anterioridad al concurso, concluyen que están autorizados y obligados a pagar. (No todos los Bancos manejan esta postura).

Por lo que, ante esta situación, si se tiene un Cheque librado con anterioridad a la declaración del concurso, es buena práctica primero presentarse ante el Banco a solicitar el respectivo cobro, si es rechazado, presentarse a verificar el crédito como cualquier otro Título Valor.

PROHIBICIÓN DE COMPENSACIÓN

Los créditos que ostenten los acreedores no podrán ser compensados con las deudas del deudor concursado, salvo que estuvieran en situación de ser compensados antes de la declaración del concurso.

SUSPENSIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN Y CADUCIDAD

Desde la declaración del concurso quedarán suspendidos los plazos de prescripción y caducidad de las acciones contra el deudor por créditos anteriores a la declaración del concurso.

CLASIFICACIÓN DE LOS CRÉDITOS

Los créditos concursales adquieren distintas clasificaciones acorde a los parámetros que establece la ley. Todos los créditos son ajustados de acuerdo con los criterios del Decreto-Ley N° 14.500. En adición, algunos créditos suspenden el devengamiento de intereses, y se convierten a moneda nacional al tipo de cambio comprador interbancario a la fecha de la declaración del concurso, salvo excepciones que se detallan más adelante.

-PRIVILEGIADOS ESPECIALES

Son los garantizados con Prenda o Hipoteca inscripta a la fecha de la declaración. La Prenda común no inscripta únicamente si surge de documento público o privado con fecha cierta. (Artículos 108 a 110 de la LC).

Estos créditos son los únicos que no se convierten a moneda nacional, su crédito permanecerá en moneda extranjera hasta el límite de su respectiva garantía.

De igual forma, estos créditos no suspenden el devengamiento de intereses, hasta el límite de su respectiva garantía.

Declarado el concurso, los acreedores no pueden promover nuevas ejecuciones contra el deudor por créditos anteriores a la declaración, las ejecuciones en trámite, así como los embargos que se hubieran trabado, quedarán en suspenso desde el momento de la declaración, procediendo su acumulación al concurso. Esta prohibición y suspensión para estos créditos privilegiados especiales caducarán transcurridos ciento veinte días de la sentencia declaratoria del concurso.

La única forma que tienen para cobrar es a través de la ejecución de los bienes garantizados. Con la venta de estos bienes se cobrarán. De existir un faltante, quedarán como quirografarios.

Estos créditos no se ven alcanzados por el Convenio de Acreedores.

Disponen de Derecho a Voto, pero, si vota en la Junta de Acreedores, se entenderá que renuncia a su privilegio.

-PRIVILEGIADOS GENERALES

Todos estos créditos privilegiados generales cobran antes que los quirografarios y sin que el Convenio de Acreedores les afecte y se organizan en un orden de prelación:

Privilegiados generales de primer orden: Créditos laborales hasta dos años antes de la declaración del concurso, limitado hasta U.I 260.000 por cada acreedor laboral (si no hubo pago anticipado). Esto no incluye a los créditos de Directores, Administradores, Liquidadores o integrantes del Órgano de Control Interno. Estos créditos laborales no suspenden el devengamiento de intereses.

Siempre que existan recursos líquidos suficientes y/o bienes fácilmente liquidables, y siempre que no afecte la viabilidad del concurso, el Síndico o Interventor puede -previa autorización judicial- realizar el pago anticipado de los créditos laborales. En este caso, no será necesaria la verificación del crédito en el concurso ni sentencia laboral previa que lo reconozca.

Dentro de los privilegiados generales de primer orden también incluye a los Créditos del Banco de Previsión Social (B.P.S) por aportes de trabajadores, dentro del plazo de dos años antes de la declaración del concurso.

Privilegiados generales de segundo orden: Créditos por Tributos Nacionales o Municipales exigibles hasta dos años antes de la declaración del concurso. No incluye servicios estatales como U.T.E, O.S.E, etc.

Privilegiados generales de tercer orden: Créditos del acreedor instante (aquél acreedor que promovió o inició el concurso necesario), hasta el 50% de los créditos quirografarios de que fuera titular el acreedor que promovió el concurso y hasta el 10% de la masa activa. Es decir, sólo podrá tener este privilegio la mitad de sus créditos quirografarios, y siempre que este monto no supere el 10% del activo de la empresa concursada.

Todos los grados de este privilegio disponen de Derecho a Voto, pero, si vota en la Junta de Acreedores, se entenderá que renuncia a su privilegio.

-SUBORDINADOS

Los créditos subordinados son los últimos en cobrar, se ven afectados por el Convenio de Acreedores, pero, no pueden votarlo. (artículo 126, 144 y 158 LC)

Son los créditos nacidos de multas de cualquier naturaleza (pública o privada) y aquellos créditos relativos a personas especialmente vinculadas con el deudor (familia, socios, administradores, etc, artículo 112 LC).

Si el acreedor declarado especialmente relacionado con el deudor no recurriera la resolución judicial aprobatoria de la lista de acreedores, el Juez del concurso dispondrá, cuando corresponda, la cancelación de todas las garantías de dicho crédito inscritas en los Registros Públicos.

-QUIROGRAFARIOS

Todos los demás créditos que no entran en la restantes categorías son Quirografarios con derecho a voto. No dispondrán de derecho a voto cuando se encuentren adecuadamente garantizados con derechos reales de garantía sobre bienes o derechos de terceros, o en cualquier otra forma. Tampoco tendrá derecho a voto los créditos que, sin importar la categoría, se encuentre en situación de conflicto de intereses. (Artículo 126 LC).

-ACREEDORES DE DOMINIO

Los acreedores de dominio (técnicamente no se trata de un acreedor, sino meramente del propietario de un bien), es aquél que es dueño de un bien que físicamente queda “atrapado”, integrando (en forma indebida) la masa activa del concursado.

El acreedor de dominio puede reclamar su reintegro, por lo que no tiene que verificar un crédito. En caso de que el Síndico o Interventor le niegue el derecho, puede plantear acciones reivindicatorias contra el concurso.

Los bienes que se encuentren en posesión del deudor pero sean de propiedad ajena, la ley ordena entregarlo a sus titulares, previa resolución del Juez del concurso, con informe favorable del Síndico o Interventor, si el informe es desfavorable, puede reiterarse por el procedimiento establecido para la impugnación del inventario. (Artículo 88 a 90)

Si el deudor concursado establece en el inventario de la Masa Activa bienes que no son de su propiedad, se deberá realizar la impugnación del inventario acorde a los artículos 78 y 104 de la LC.

CRÉDITOS LITIGIOSOS Y CONDICIONALES:

El Síndico o Interventor realizará una reserva por las cantidades correspondientes a los créditos litigiosos o condicionales para poder atender al pago en caso de cumplimiento de la condición o cumplimiento de la resolución que recaiga en el litigio.

LOS CRÉDITOS POSTERIORES AL CONCURSO

Los acreedores del concurso cuyos créditos sean nacidos con posterioridad a la declaración del concurso son créditos contra la masa y no están alcanzados por los efectos del concurso, por lo que, no es necesaria la verificación, cobran por fuera del concurso a medida que venzan y como si el concurso no existiera y, pueden iniciar procesos judiciales individuales contra el concursado. (Artículo 92 LC).

IMPUGNACIÓN DE LA LISTA DE ACREEDORES

El Síndico o Interventor disponen de un plazo de 90 días desde la sentencia que declara el concurso para elaborar la Lista de Acreedores, esta lista tendrá a todos los acreedores considerados dentro del concurso, con su descripción de montos, clasificación, causa, garantías, etc.

Cualquier interesado podrá impugnar la inclusión o la exclusión de los créditos dentro 15 días contados desde la puesta de manifiesto de la lista de acreedores o de la recepción de comunicación de verificación o rechazo de los créditos, según los casos.

Los créditos contenidos en la Lista de Acreedores aprobada por el Juez se tendrán por reconocida dentro y fuera del concurso.


[1] Martínez Blanco, C. (2012) Manual de Derecho Concursal. Ed. FCU.

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