La estructura procesal de incidente de calificación si el acreedor fuera considerado parte

RAMIRO ARCAUS

1. INTRODUCCIÓN

La calificación es un proceso que dispone de una regulación específica, se trata de un trámite muy especial y único en su tipo. Este tipo de estructuras de alguna manera “caóticas” ayudan a que surjan diversas dudas y eventualmente tesis de cómo corregir todos los “errores”, “omisiones”, “impresitos” o nuevas ideas que aparezcan con el tiempo.

El esquema parece simple, se trata de un llamado a los acreedores o cualquier interesado para denunciar hechos relevantes para la calificación como culpable, luego informa el síndico (o interventor) y, de haberse solicitado la calificación como culpable, se emplaza a todo los posibles afectados por la calificación.

De ahí surge la primera duda que largo y tendido se ha discutido en doctrina y jurisprudencia: ¿El informe del síndico es una demanda o la oposición al informe es dicha demanda que da inicio al incidente?

Por ahora la tesis ganadora en jurisprudencia ha sido que, de la oposición al informe, se da traslado al síndico, porque de dicha oposición comenzaría el proceso “incidental” según el artículo 200 de la 18.387 (en adelante LCRE).

Esta tesis (a la que llamaré “Tesis de la Doble Oportunidad”) que otorga una doble posibilidad de pronunciarse al Síndico, ha sido atacada por Elías Manetero y Alejandro Santi[1] bajo el argumento de que la verdadera demanda es el informe y, por tanto, la evacuación del traslado es la contestación de dicha demanda (tesis a la que nombraré como “Tesis del Informe como Demanda”).

Se trata de una situación que pone en duda a muchos y que realmente tiene un impacto importante a la hora de llevar a cabo el incidente de calificación.

2. ESQUEMAS DEL INCIDENTE DE CALIFICACIÓN SEGÚN AMBAS TESIS

Veamos los esquemas de estas dos posibles estructuras de las que se ha hablado.

Tesis de la Doble Oportunidad:

ETAPA PROCESAL

PLAZO

POSICIÓN DE LA TESIS

Formación del incidente de calificación.

Publicación en el Diario Oficial.

Denuncia de hechos relevantes por parte de acreedores o interesados.

15 días desde la publicación.

Mera denuncia sobre hechos relevantes para la calificación como culpable.

Presentación del informe por parte del síndico (o interventor).

15 días desde el plazo anterior.

Mero informe de calificación.

(De haberse solicitado la calificación culpable) Oposición de los afectado al informe del síndico (o interventor).

10 días desde el emplazamiento.

Demanda incidental y comienzo del incidente según Tesis de la Doble Oportunidad. (Art. 200 LCRE).

Contestación del síndico o interventor.

6 días desde el traslado.

Contestación de la demanda incidental según Tesis de la Doble Oportunidad.

Tesis del Informe como Demanda:

ETAPA PROCESAL

PLAZO

POSICIÓN DE LA TESIS

Formación del incidente de calificación.

Publicación en el Diario Oficial.

Denuncia de hechos relevantes por parte de acreedores o interesados.

15 días desde la publicación.

Mera denuncia de hechos relevantes para la calificación como culpable.

Presentación del informe por parte del síndico o interventor.

15 días desde el plazo anterior.

Demanda presentada por síndico o interventor.

(De solicitar calificación culpable) Oposición de los afectado al informe del síndico (o interventor).

10 días desde el emplazamiento.

Contestación de demanda incidental según Tesis del Informe como Demanda.

3. PLANTEO DEL PROBLEMA

El problema se plantea cuando la Doctrina comienza a hablar del acreedor como parte del incidente de calificación. Bajo el argumento de que la comparecencia del acreedor o interesado a denunciar hechos relevantes para la calificación como culpable sería “letra muerta” porque sin importar lo que exprese, si el síndico (o interventor) no lo toma en cuenta, tendría cero valor en el incidente, incluso, si el síndico (o interventor) aceptara y adoptara todas las solicitudes del acreedor interesado, la realidad es que, al no ser parte, igualmente no podría controlar la prueba de ninguna de las partes, no podría controlar el proceso ni incidir en éste de ninguna otra forma adicional.

Así lo expresan Santiago Pereira Campos y Micaela Vera Pacaluk [2] al establecer “Desde un correcto análisis jurídico procesal de la cuestión, es evidente que carece de sentido que se le permita al acreedor -o a cualquier sujeto con interés en la cuestión- alegar hechos fundantes de la calificación culpable, pero no probarlos, ni tener el esencial derecho de defensa y contradicción. Ello conduciría al absurdo de que el acreedor compareciente en el incidente de calificación se limite a una mera comparecencia sin mayores consecuencias procesales y sustantivas.”

Este trabajo no planea entrar en la discusión de si el acreedor es o no es parte, tercero litisconsorcial o coadyuvante, sino que pretende plantear un paso más allá, de ser considerado parte autónoma ¿cómo se regiría este proceso?

4. LA ESTRUCTURA PROCESAL SI EL ACREEDOR ES ACEPTADO COMO PARTE, A LA LUZ DE LA TESIS DE LA DOBLE OPORTUNIDAD

Si se considera al acreedor como una parte, se produciría una modificación en los procedimientos propuestos en las tesis. La forma más apropiada para incorporar al acreedor como parte del proceso de calificación, de acuerdo con la Tesis de la Doble Oportunidad, sería su emplazamiento después de que los afectados presenten objeciones al informe del síndico (o interventor). En este punto, sería necesario coordinar todo el sistema y llevar a cabo una interpretación diferente de la estructura procesal.

Actualmente lo natural es que para el afectado sólo sea necesario oponerse al informe del síndico (o interventor), pues de este emana la solicitud de calificación por la cual lo emplazan. Así lo establece el artículo 199 de la LCRE al determinar que en el caso de que el informe del síndico (o interventor) considere calificar como culpable, se emplazará al deudor y a todas las personas que, según resulte de lo actuado, pudieran ser afectadas por la calificación.

No obstante, si consideramos la posibilidad de que el acreedor eventualmente pueda convertirse en parte interesada (una vez que responda al traslado de la oposición al informe), entonces se debería interpretar que no solo se debe notificar a los afectados de acuerdo al informe presentado por el síndico (o interventor), sino que también deben ser notificados de acuerdo a lo que se determine en la denuncia de hechos relevantes. De esta manera, se garantiza que el afectado también tenga la obligación de presentar objeciones tanto a la denuncia como al informe, y esta última funcione como la demanda dirigida tanto al síndico (o interventor) como al denunciante.

El artículo 199 de la LCRE omite que se emplace por la denuncia, únicamente refiere al informe ¿Cómo se salvaguarda entonces esta omisión del artículo 199? La clave sería interpretar que el “según resulte de lo actuado” sea tan amplio que incluyera también a la denuncia de hechos relevantes. De esta forma la oposición del afectado debería dirigirse no sólo contra el informe del síndico (o interventor), sino que también necesariamente contra la denuncia del interesado.

Esta oposición de los afectados genera que, acorde a la Tesis de la Doble Oportunidad, deba darse inicio al incidente de calificación, por así estar determinado en el Artículo 200 de la LCRE al expresar que “Si el deudor o alguno de los comparecientes formulase oposición, el Juez la sustanciará por el procedimiento de los incidentes.” (énfasis agregado).

Bajo este lineamiento, se debería dar traslado de la demanda incidental (esto es, la oposición al informe y a las denuncias) tanto al síndico (o interventor) como al denunciante. De esta forma quedarían habilitados para contestar la demanda, proponer nueva prueba, nueva argumentación y hasta modificar sus dichos.

Esta conclusión enervaría a quienes sostienen la Tesis del Informe como Demanda y la rechazarían frontalmente, pues, estaríamos ante uno de los procesos más fervientemente violatorios del Debido Proceso. De existir solo un denunciante, el afectado por la calificación estaría siendo atacado en cuatro oportunidades por únicamente dos personas: 1) La denuncia de hechos relevante; 2) El informe del síndico (o interventor); 3) La contestación de la oposición por parte del síndico (o interventor); 4) La contestación de la oposición por parte del denunciante. La desventaja del afectado es notoria.

Ahora bien, esto que se plantea es únicamente si el síndico (o interventor) está en línea con el denunciante, porque ¿qué pasa si el síndico rechaza lo solicitado por el denunciante?, ¿qué sucede si el denunciante aporta determinados hechos y prueba, pero el síndico en su informe dispone la calificación como fortuita?

Entiendo que, si se sigue la línea analizada, el denunciante no se vuelve parte per se hasta tanto no exista una oposición, pues, es ahí que esta Tesis de la Doble Oportunidad entiende que se inicia el trámite incidental del artículo 200 de la LCRE. En este entendido, la denuncia de hechos relevantes continúa siendo “letra muerta”, dado que el Juez deberá ordenar el archivo de las actuaciones y jamás habrá un “emplazamiento” que permita iniciar el incidente.

Vale decir que existe la posición sostenida por Santiago Pereira Campos, Micaela Vera Pacaluk y por Edgardo Ettlin de que el informe del síndico (o interventor) no obliga al Juez, tal como se explicará más adelante. Por lo que, a pesar de que en esta Tesis de Doble Oportunidad el denunciante no podría hacer nada, el Juez podría no verse obligado por el informe y podría emplazar a los afectados por la denuncia.

Veamos el esquema procesal según lo analizado:

ETAPA PROCESAL

PLAZO

POSICIÓN DE LA TESIS

Formación del incidente de calificación.

Publicación en el Diario Oficial.

Denuncia de hechos relevantes por parte de acreedores o interesados.

15 días desde la publicación.

Mera denuncia sobre hechos relevantes para la calificación como culpable.

Presentación del informe por parte del síndico o interventor

15 días desde el plazo anterior.

Mero informe de calificación.

(De haberse solicitado la calificación culpable) Oposición de los afectado al informe del síndico (o interventor) y a la denuncia de hechos relevantes.

10 días desde el emplazamiento.

Demanda incidental y comienzo del incidente según Tesis de la Doble Oportunidad. (Art. 200 LCR)

Contestación del síndico o interventor.

6 días desde el traslado.

Contestación de la demanda incidental según Tesis de la Doble Oportunidad.

Contestación del denunciante.

6 días desde el traslado.

Contestación de la demanda incidental según Tesis de la Doble Oportunidad.

5. LA ESTRUCTURA PROCESAL SI EL ACREEDOR ES ACEPTADO COMO PARTE, A LA LUZ DE LA TESIS DEL INFORME COMO DEMANDA

Si analizamos la situación partiendo de la Tesis del Informe como Demanda, el incidente no se iniciaría con la oposición del afectado (artículo 200 de la LCR), sino que iniciaría con el informe del síndico (o interventor). Este informe considerado demanda por la tesis en análisis es la que da inicio al incidente de calificación, por tanto, la oposición sería una contestación de demanda.

Ahora bien, ¿qué ocurre con respecto a la denuncia de hechos relevantes? Si establecemos un paralelismo con el informe y aceptamos que la denuncia de hechos relevantes por parte de los interesados es, en esencia, una demanda, entonces deberá cumplir con todos los requisitos necesarios para ser considerada como tal (lo cual, sin duda, genera interrogantes). No obstante, si efectivamente consideramos que la denuncia del interesado equivale a una demanda, es en ese momento cuando el incidente habría tenido inicio.

Esta misma posición es la que defienden Santiago Pereira Campos y Micaela Vera Pacaluk[3] “Por lo expuesto, resulta jurídicamente improcedente, en el marco de nuestras normas constitucionales, convencionales y legales, admitir al acreedor la participación en calidad de denunciante de hechos relevantes para la calificación del concurso, con la única prerrogativa de denunciar tales hechos, sin siquiera considerar ni diligenciar la prueba que ofrece como sustento. Tal circunstancia implica claramente una denegatoria de justicia que posiciona al acreedor en una situación de total indefensión y que, en definitiva, torna su comparecencia en el proceso en un acto vacío de contenido y eficacia. En este sentido, como ya lo analizamos, no caben dudas que el acreedor compareciente en el concurso, reviste la calidad de parte, en tanto tercero que ostenta un interés legítimo con la consecuente legitimación procesal y causal.”. “En conclusión, el acreedor denunciante de hechos relevantes ostenta un interés directo y legítimo en la tramitación del proceso y recibe los efectos del resultado del mismo, revistiendo incuestionablemente la calidad de parte.”

De igual forma, es la postura que había adoptado Carlos López Rodriguez[4] al expresar “Por otra parte, consideramos que la comparecencia de los acreedores no puede reducirse a la mera denuncia de hechos relevantes para la calificación culpable, sino que debe reconocerse que en mérito a esos hechos, disponen de la facultad de proponer la calificación, así como las condenas que correspondan a Derecho y, especialmente, la condena a la cobertura del déficit concursal.”

De esta denuncia y del informe del síndico (o interventor) se dará traslado a los afectados y, tanto el denunciante como el síndico (o interventor) ya habrían cumplido con la oportunidad procesal otorgada en el incidente, por lo que resta la mera continuación del incidente.

Cabe preguntarse qué pasaría si el denunciante desea la calificación como culpable, pero el síndico informa que es fortuito. En esta situación, es Santiago Pereira Campos y Micaela Vera Pacaluk[5] quienes defienden que, “aun cuando la Sede disponga el archivo de las actuaciones, del tenor del artículo 199 no se deriva la imposibilidad de impugnar u oponerse a la calificación fortuita.”. Aun así, bien se podría argumentar en favor de dar trámite sin necesidad de oponerse a la calificación fortuita, pues, el denunciante al ser parte autónoma tiene una pretensión propia que podría continuar con independencia a la del síndico.

Claro que esto último convertiría en “letra muerta” al primer inciso del artículo 199 de la LCRE, dado que establece “ordenará el archivo de las actuaciones” en caso de que el informe del síndico (o interventor) sea la calificación como fortuito. Si el Juez se apartase de la norma y no archiva las actuaciones, la motivación de su decisión deberá ser mayor. Así lo expresa Edgardo Ettlin[6] “En todo caso, debería el Juez expresar o motivar por qué se apartaría del parecer del Síndico o Interventor y prefiere entenderlo como Culpable o Fortuito según el particular, porque impone una decisión fuera de la normalidad procesal y los Jueces siempre están motivados a fundamentar sus decisiones.”

Esta pareciera que es la postura que siguen Nicolás Brause y Andrés Tiscornia[7], pues, expresan que, ante esta situación “…hay dos alternativas: o que el Juez acate el mandato de “archivar sin más trámite”, con independencia del previo pedido del acreedor (lo cual conllevaría que la pretensión del acreedor quede sin una respuesta jurisdiccional): o que el Juez igual acepte sustanciar la pretensión del acreedor, que tendrá contenido inverso al informe del Síndico (lo cual vaciaría el contenido del mandato a ”archivar sin más”). Nos inclinamos por la segunda. Tal dicotomía, cuya dilucidación en buena medida depende de qué calidad tiene el acreedor que se presenta a denunciar hechos relevantes en la calificación: si se lo reputa “parte” con todos los derechos de tal, no habría duda de que sí acarrea la potestad de poder probar lo que se afirma diligenciando la evidencia al efecto, por imperio del derecho de prueba y poder lograr la convicción de quien ejerce la jurisdicción”

En el mismo sentido Santiago Pereira Campos y Micaela Vera Pacaluk[8] expresan “Asimismo, tiene derecho a controlar el diligenciamiento de la prueba que se ofrece en el trámite del incidente y a impugnar las conclusiones a las que arribe el Síndico o Interventor en caso de que sean contrarias a su interés.”

Los mismos autores argumentan que el artículo 199 de la LCRE pide la coincidencia del síndico (o interventor) y del Ministerio Público en la calificación fortuita para determinar que el Juez pueda archivar sin más trámite y, debido a que dicha intervención del Ministerio Público fue derogada por el artículo 652 de la ley 19.355, esta coincidencia ya no podría darse, por lo que, concluye que la norma resulta inaplicable y por tanto recurre a los principios generales para determinar que el informe no obliga al Juez, quien “deberá resolver si el concurso es fortuito o culpable, atendiendo a la prueba obrante en el proceso.”. De la misma forma expresa que “Sostener que el juez está inexorablemente sometido al dictamen de la Sindicatura que propone la calificación fortuita del concurso, implica darle a la Sindicatura naturaleza jurisdiccional y dejar sin garantía alguna a los acreedores denunciantes”

Edgardo Ettlin[9] sostiene esta misma posición: “La forma en que el Síndico o el Interventor entiende en su informe cómo debe calificarse el Concurso, ¿obliga al Juez? Parece que sí, cuando el auxiliar entendió que el Concurso debe entenderse fortuito, por como habría quedado actualmente el texto del art. 199 inc. 1º (“Si el informe del síndico o del interventor… [se sacó la intervención del Ministerio Público] coincidiera[n] en calificar el Concurso como fortuito, el Juez, sin más trámite, ordenará el archivo de las actuaciones”, y del art. 199 inc. 2º (“En otro caso, emplazará…”) al suprimirse la intervención del Ministerio Público por el art. 652 de la Ley No. 19.355. Pero en realidad, el texto del art. 199 de la Ley No. 18.387 partía del presupuesto de que debía haber coincidencia entre el Ministerio Público y el Síndico o Interventor para que el Juez procediera conforme a su coincidencia) Recordemos que derogada la intervención del Ministerio Público por el art. 652 de la Ley No. 19.355, ahora no se suscitará la situación de coincidencia que requería el art. 199 incs. 1º y 2º de la Ley No. 18.387; el verbo conjugado “coincidiera” con la derogación apuntada se desnaturaliza, y al desparecer este presupuesto, podría ser discutible si la opinión del Síndico o Interventor en cuanto a cómo debería calificarse el Concurso debería vincular al Magistrado judicial.”

Con estas interpretaciones se intenta sacar peso al síndico (o interventor), se pretende que el este auxiliar no disponga de esa fuerza jurisdiccional que le daría el impedir formar la calificación con su mero informe.

Esta perspectiva crearía la oportunidad para que el denunciante adquiera un papel mucho más influyente en el proceso de calificación. La fase de comparecencia del denunciante dejaría de ser meramente simbólica, convirtiéndose en una etapa en la que realmente será escuchado, tendrá acceso a la justicia y se eliminaría la significativa desigualdad presente en la Tesis de la Doble Oportunidad. En otras palabras, se estaría alineando con los principios del Debido Proceso.

Veamos el respectivo esquema:

ETAPA PROCESAL

PLAZO

POSICIÓN DE LA TESIS

Formación del incidente de calificación.

Publicación en el Diario Oficial.

Denuncia de hechos relevantes por parte de acreedores o interesados.

15 días desde la publicación.

Demanda presentada por acreedores o interesados.

Presentación del informe por parte del síndico o interventor

15 días desde el plazo anterior.

Demanda presentada por síndico o interventor.

(De solicitar calificación culpable) Oposición de los afectado al informe del síndico (o interventor) y a la denuncia de los interesados.

10 días desde el emplazamiento.

Contestación de demanda incidental.

6. REFLEXIONES FINALES

En el ámbito de la jurisprudencia y de la doctrina, es evidente la existencia de diversas tesis que se desarrollan de manera independiente. Un ejemplo palpable de esta divergencia se encuentra en las diferentes corrientes que abordan el tratamiento de cuestiones relacionadas con el informe como demanda y la participación del acreedor en el incidente de calificación.

Estas distintas perspectivas, que consideran al informe como una demanda o incluyen al acreedor como parte del incidente de calificación, surgen como consecuencia de enfoques y análisis legales que se han gestado por separado. Cada una de estas interpretaciones aporta su propio conjunto de argumentos y justificaciones, lo que resulta en la existencia de posturas disímiles en el panorama jurídico.

Sin embargo, es fundamental comprender que el papel de la doctrina no se limita a la mera descripción de estas perspectivas divergentes. También es tarea de la doctrina unificar y sintetizar estas interpretaciones aparentemente dispares con el propósito de construir un sistema legal coherente y armonioso.

A través de este proceso de integración de estas diferentes perspectivas que se analizaron, se busca fortalecer la cohesión y la claridad del sistema jurídico. Por tanto, sumando todas estas doctrinas se pudo construir una tesis unificadora que facilita el proceso de calificación, permitiendo que tanto la denuncia como el informe sean considerado demanda, que el juez pueda avanzar incluso contrario a lo solicitado por el síndico o interventor, y permitiendo que el acreedor pueda desarrollar verdaderamente su participación en la calificación.


[1] Mantero Mauri, Elías; Santi Estefanm Alejando (2018). Calificación del concurso. Improcedencia del traslado al Síndico o Interventor de la llamada “oposición” al denominado “informe documentado”. Panorama de Derecho Conursal. Fundación de Cultura Universitaria.

[2] Pereira Campos, Santiago; Vera Pacaluk, Micaela. (2022) ¿Qué puede hacer el acreedor en el incidente de calificación del proceso concursal? ¿Es vinculante para el juez la calificación fortuita de la sindicatura o intervención? Revista de Derecho, 21(41), 85-113. https://doi.org/10.47274/DERUM/41.5

[3] Pereira Campos, Santiago; Vera Pacaluk, Micaela. (2022) ¿Qué puede hacer el acreedor en el incidente de calificación del proceso concursal? ¿Es vinculante para el juez la calificación fortuita de la sindicatura o intervención? Revista de Derecho, 21(41), 85-113. https://doi.org/10.47274/DERUM/41.5

[4] López Rodríguez, C. (2015). La insoportable inevitabilidad del incidente de calificación y la calificación culpable. En Los retos de la modernidad: cuestiones de derecho comercial actual, Semana Académica del Instituto de Derecho Comercial. Fundación de Cultura Universitaria.

[5] Pereira Campos, Santiago; Vera Pacaluk, Micaela. (2022) ¿Qué puede hacer el acreedor en el incidente de calificación del proceso concursal? ¿Es vinculante para el juez la calificación fortuita de la sindicatura o intervención? Revista de Derecho, 21(41), 85-113. https://doi.org/10.47274/DERUM/41.5.

[6] Ettlin, E. (2021). La calificación del proceso concursal y la jurisprudencia uruguaya. Apuntes para una disertación sobre la jurisprudencia uruguaya en materia de calificación del concurso, Recuperado de https://edgardoettlin.blogspot.com/2021/06/la-calificacion-del-proceso-concursal-y.html.

[7] Brause, Nicolás; Tiscornia, Andrés. (2022) El rol del acreedor en el incidente de calificación; ¿Tiene la calidad de parte o es simple interesado? Revistas Uruguaya de Derecho Procesal. Fundación de Cultura Universitario.

[8] Pereira Campos, Santiago; Vera Pacaluk, Micaela. (2022) ¿Qué puede hacer el acreedor en el incidente de calificación del proceso concursal? ¿Es vinculante para el juez la calificación fortuita de la sindicatura o intervención? Revista de Derecho, 21(41), 85-113. https://doi.org/10.47274/DERUM/41.5

[9] Ettlin, E. (2021). La calificación del proceso concursal y la jurisprudencia uruguaya. Apuntes para una disertación sobre la jurisprudencia uruguaya en materia de calificación del concurso, Recuperado de https://edgardoettlin.blogspot.com/2021/06/la-calificacion-del-proceso-concursal-y.html.

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